domingo, 2 de octubre de 2011

CASO DE ALCALDE DE QUINCHES EN RECTA FINAL



TODO INDICA QUE EL DOCUMENTO FIRMADO POR LA COMUNIDAD “APÓSTOL SANTIAGO”, EL GOBERNADOR, JUEZ DE PAZ Y LOS BARRIOS ALTOS DE QUINCHES QUE FUE REMITIDO AL JNE A FAVOR DE LA VACANCIA ESTA DANDO EFECTOS.

EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES HA HECHO PUBLICO EL AUTO N°1, A TRAVÉS DEL EXPEDIENTE N.° J-2011-0640 DE FECHA, VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, EN ELLA DA POR ACEPTADO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR ZACARÍAS RAYMUNDO ROMERO QUIROZ.
SE ESPERA LA FECHA.

El Jurado Nacional de Elecciones ha hecho publico el AUTO N°1, a través del Expediente N.° J-2011-0640 de fecha, veintiséis de septiembre de dos mil once, en ella da por aceptado el recurso de apelación formulado por Zacarías Raymundo Romero Quiroz contra el acuerdo de la sesión extraordinaria, de fecha 1 de junio de 2011, que declaró infundado la solicitud de vacancia contra Luis Iván Ramos Michuy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinches, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Elecciones.Artículo. Por otro lado la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones ha de señalar la fecha para ver la causa y su correspondiente notificación a las partes.

Por ser un documento de interés para la familia Quinchina hacemos público en forma completa, de esta manera Ud, podrá sacar sus propias conclusiones. Esperando que este embarazoso tema judicial termine.

Quinches no se merece estas actitudes, estamos metidos en un hoyo por culpa de quienes llegaron por la ventana a ocupar los cargos mas importantes de nuestro pueblo, es doloroso ver que nuestro pueblo este en el abandono, ellos están mas preocupados por denunciar si el otro le denuncia y por supuesto dejan de lado el trabajo para el desarrollo de nuestra patria chica. El documento dice:

VISTO el recurso de apelación presentado por Zacarías Raymundo Romero Quiroz, de fecha 23 de agosto de 2011, contra el acuerdo de la sesión extraordinaria, de fecha 1 de junio de 2011, que declaró infundado la solicitud de vacancia formulada por Julia Dina Basurto Michuy contra Luis Iván Ramos Michuy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinches, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

CONSIDERANDOS

1. Conforme se señaló en la Resolución N.° 464-2009-JNE, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.
Esto implica que el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión en la etapa administrativa es de aplicación la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) y, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.
2. Según el artículo 23 de la LOM, procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, el recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 días hábiles, bajo responsabilidad.

Conforme a lo previsto en el artículo 208 de la LPAG, el recurso de reconsideración es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Por lo tanto, la presentación del recurso de apelación también puede efectuarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo que rechaza o aprueba la vacancia.

3. Mediante el escrito de fecha 12 de agosto de 2011, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinches puso en conocimiento de este órgano electoral que en la sesión extraordinaria, de fecha 1 de junio de 2011, se declaró infundado el pedido de vacancia formulado por Julia Dina Basurto Michuy. Asimismo, informó que dicho acuerdo no pudo ser notificado a la solicitante, toda vez que no fue posible ubicarla en su domicilio, conforme se señala en el Oficio N.° 054-2011/MDQ-Y-LP (foja 531 del Expediente N.° 2011-0010). Sin embargo, ello se contradice con lo informado por la misma municipalidad por medio del Oficio N.° 062-2011/MDQ-Y-LP, de fecha 20 de septiembre de 2011, en el que se indica que tanto la solicitante como el recurrente han sido notificados sobre el referido acuerdo con fecha anterior al 12 de agosto de 2011 (fojas 38 a 51 del Expediente N.° 2011-0640).
4. Por otra parte, el recurrente afirma que al tomar conocimiento, por medio del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, de que el concejo municipal rechazó la solicitud de vacancia formulada por Julia Dina Basurto Michuy, cumplió con presentar el recurso impugnatorio de apelación ante la misma Municipalidad Distrital de Quinches, con fecha 19 de agosto de 2011, el cual fue requerido mediante el Oficio N.° 2974-2011-SG/JNE, notificado con fecha 6 de septiembre de 2011, por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (foja 30 del Expediente N.° 2011-0640).
En ese contexto, con fecha 23 de agosto de 2011, el recurrente presentó recurso de apelación ante este Supremo Tribunal Electoral. Refiere que no recibió notificación alguna con respecto de lo decidido en la sesión extraordinaria de fecha 1 de junio de 2011.
5. Respecto del régimen de notificación de un acto administrativo, el artículo 21, numeral 21.5, de la LPAG dispone que en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio que indique la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados al expediente. Esto conforme con lo dispuesto en el artículo 18, numeral 18.1, de dicho cuerpo legal que señala que el acto de notificación debe ser practicado de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó.

6. Desde esa perspectiva, considerando que la administración municipal no efectuó el acto de notificación conforme a lo señalado en el fundamento precedente, este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación del principio favor procesum (el juez deberá preferir declarar la admisión o continuación del proceso cuando en un proceso se presente una duda razonable respecto de si el demandante cumplió o no con una determinada formalidad para admitir la demanda o continuar con la tramitación del proceso), debe tener por interpuesto el recurso de apelación contra el acuerdo de la sesión extraordinaria, de fecha 1 de junio de 2011, que declaró infundado el pedido de vacancia contra Luis Iván Ramos Michuy, por cuanto este se ha realizado dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación de dicho acuerdo en el portal institucional de este órgano electoral (fojas 516 a 531 del Expediente N.° 2011-0010).

7. Es necesario precisar que, con fecha 19 de agosto de 2011, Zacarías Raymundo Romero Quiroz solicitó válidamente adherirse a la solicitud de vacancia contra la autoridad edil. En tal sentido, dicho ciudadano, al solicitar su inclusión y la continuación del procedimiento de vacancia, debe ser considerado por este órgano colegiado en la tramitación del mismo; máxime si en los procedimientos de vacancia y suspensión existe un interés público y colectivo de los ciudadanos residentes en la jurisdicción del gobierno local o regional cuya autoridad se pretende vacar o suspender.

8. Asimismo, la municipalidad distrital, al haber elevado las piezas procesales necesarias para la vista de la causa, mediante el escrito de fecha 12 de agosto de 2011, corresponde disponer que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones señale fecha para la audiencia pública del recurso de apelación. Esto a fin de no dilatar más el procedimiento de vacancia, que como es de verificarse de las diversas resoluciones dictadas en el Expediente N.° 2011-0010 (expediente de traslado), la administración municipal ha venido obstaculizando en su normal desenvolvimiento, motivo por el cual se ha hecho efectivo el apercibimiento de poner en conocimiento de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Cañete dicha conducta, para que se formule la correspondiente denuncia penal.

9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral debe tener por interpuesto en forma oportuna el recurso de apelación formulado por Zacarías Raymundo Romero Quiroz contra el acuerdo de la sesión extraordinaria, de fecha 1 de junio de 2011, que rechazó la solicitud de vacancia contra Luis Iván Ramos Michuy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinches, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y ordenar que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones señale fecha para la correspondiente vista de la causa.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE
Artículo primero.- TENER POR PRESENTADO en forma oportuna el recurso de apelación formulado por Zacarías Raymundo Romero Quiroz contra el acuerdo de la sesión extraordinaria, de fecha 1 de junio de 2011, que declaró infundado la solicitud de vacancia contra Luis Iván Ramos Michuy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinches, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Elecciones.



Artículo segundo.- DISPONER que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones señale fecha para la vista de la causa y su correspondiente notificación a las partes.
SS.
SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

DE BRACAMONTE MEZA

VELARDE URDANIVIA

Benites Cadenas
General (e)

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